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EL DERECHO LABORAL Y EL COOPERATIVO EN LAS RELACIONES LABORALES EXISTENTES DENTRO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA Y SU ESPECIAL SITUACIÓN CON LAS DIFERENTES CLASES DE SOCIOS

EL DERECHO LABORAL Y EL COOPERATIVO EN LAS RELACIONES LABORALES EXISTENTES DENTRO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA Y SU ESPECIAL SITUACIÓN CON LAS DIFERENTES CLASES DE SOCIOS

 

Dr. Ramon Borjabad Bellido
Codirector de la Cátedra universitaria y de investigación
“Relacions Laborals i Recursos Humans” en la Escuela Universitaria de Relaciones
Laborales de Lleida, centro adscrito a la Univesitat de Lleida.
Profesor en la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Lleida (EURL).

 


SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LA LEGISLACIÓN LABORAL Y LA
LEGISLACIÓN COOPERATIVA.- III. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y
SUS CLASES.- IV. LAS CLASES DE SOCIOS.- V. LA CONFLUENCIA ENTRE
EL DERECHO LABORAL Y EL COOPERATIVO. VI. CONCLUSIONES.

 

 

I. INTRODUCCIÓN.


Toda la doctrina existente, todos los manuales, monografías y/o artículos por sencillos que sean, que traten de la Sociedad Cooperativa en general, contienen una definición de la misma que podríamos decir que será más o menos afortunada. Es difícil ser original en esta cuestión porque son diversos los puntos de vista desde los que se observa el sistema cooperativo y consecuentemente han de ser diversas las delimitaciones de los conceptos de las instituciones que en él se fundan.


Conviene distinguir, inicialmente, entre lo que es la empresa cooperativa, como conjunto de elementos heterogéneos organizados por el empresario cooperativo en sus diferentes fórmulas, de lo que es la Sociedad Cooperativa que no pasa, más allá, de ser una forma de empresario cooperativo que ampara nuestro derecho. Debo indicar, sobre esta última, que es la que trataré de delimitar en su concepto, que por su sentido práctico y sobre todo didáctico, a la vez que coincidente con el origen y en gran parte con la evolución de las instituciones cooperativas, que es un esquema general, donde un empresario tradicional, bien persona física o jurídica, ejerciendo su empresa, obtiene un producto que lanza al mercado para ser absorbido por los consumidores o crea o da un servicio para éstos últimos, podemos imaginariamente sustituir al citado empresario, por una sociedad constituida por consumidores, bien por otra formada por los trabajadores, o finalmente por una que integre los dos colectivos, sin que en ninguno de los tres casos dejen de conservar los ahora socios, su cualidad de consumidores o trabajadores. En el primero de los casos habremos encontrado el embrión de las cooperativas de consumidores, en el segundo las de trabajo asociado y en el tercero las inicialmente denominadas mixtas o ahora integrales.
Esta sociedad, que como primer presupuesto hemos de señalar su carácter privado, bien podía ser una de las conocidas en nuestro derecho civil o mercantil, pero es de singular importancia destacar que, para el cooperativismo, el capital tiene otro valor que en el mundo capitalista y así en las instituciones cooperativas el capital aportado por los socios, no tiene otra retribución que la que pudiera tener el capital de terceros, o lo que es lo mismo, el interés.

Es en esta situación donde se abre la separación entre dos grupos de Cooperativas, en razón de las dos cualidades que pueden ostentar sus miembros, socio trabajador o socio consumidor.


La Cooperativa de consumidores como quiera que parte de la intención de adquirir en su propia empresa los productos que necesitan al mejor precio y calidad fijan precios provisionales durante el ejercicio, para al cerrarlo considerar que si los resultados han sido positivos es porque han pagado de más durante el año y si los resultados son negativos es que han pagado de menos, por lo que procede en el primero de los casos su devolución y en el segundo su reposición. Tanto el reparto de los resultados positivos, como la reposición de los negativos, si se niega la retribución al capital y al personal asalariado se le considera esencialmente como tal y por tanto suficientemente retribuido por el salario, es evidente que debe hacerse con arreglo al valor de las operaciones y servicios que se hayan efectuado con la Cooperativa.


La Cooperativa de Trabajo Asociado, lleva sus productos o servicios al mercado, por lo que es allí donde se forman los precios y considerando que el interés fundamental, por el que se asociaron, es elevar su nivel de ingresos económicos, una vez retribuido el capital con el interés, entiende que todo el resultados positivo o negativo del ejercicio es parte de su retribución salarial y a ella debe sumarse al distribuirse. El método de distribución puede ser variado, pero en cualquier caso habrán de establecerse los módulos a que proporcionalmente hayan de referirse.


El acuerdo de adopción de un método de distribución, de las posibilidades de ser socios de estas entidades, de unirse entre ellas, de dedicarse algunas cantidades de dinero a la formación de sus miembros y otros aspectos generales que presiden la constitución, organización y funcionamiento de estas sociedades, responden a unos llamados principios generales de la cooperación1, pero que juntos conforman unas bases sobre las que se asientan las instituciones cooperativas.


1. Según la Alianza Cooperativa internacional, los principios cooperativos son las directrices mediante las que las cooperativas ponen práctica sus valores, siendo los siguientes:

  • Adhesión voluntaria y abierta: Significa que las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas que quiere utilizar sus servicios y que deseen aceptar las responsabilidades de la afiliación, sin discriminación de género, social, política o religiosa;
  • Gestión democrática de los miembros: Significa que las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros, que participan activamente en el establecimiento de sus políticas y en la toma de decisiones. Que todas las personas que desempeñan la función de representantes seleccionados son responsables ante los miembros; que, en las cooperativas primarias, todos los miembros tienen el mismo derecho a voto (un miembro, un voto) y finalmente que en otros niveles las cooperativas también se organizan de manera democrática,
  • Participación Pues bien, la Sociedad Cooperativa es una sociedad que, formada por los consumidores de un bien o servicio producido por una empresa, o en su caso por los trabajadores de la misma, se constituye, organza y funciona sobre la base que establecen los principios cooperativos. Si se pretende su reconocimiento legal como tal cooperativa, habrá de someterse a las leyes que sobre estas entidades se hayan dictado en cada país.


Definir, por ejemplo, a la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado al margen de las demás, aún manteniendo que la separan notables diferencias, no resulta fácil, si quiere comprenderse el concepto en toda su esencia, pero pretendiendo al menos hacer alguna aportación al respecto, diré que se trata de una sociedad, constituida por libre iniciativa privada, donde sus fundadores se comprometen al cumplimento de dos obligaciones mínimas, como son la aportación al capital y su prestación personal, profesional y continuada de trabajo, sobre la base de una posible variabilidad de personas y capital, gestión democrática, clasificación de sus componentes con arreglo a unos criterios, respecto de los cuales percibirán la porción que les corresponda de los resultados económicos que se obtengan en cada ejercicio, atención a la propia formación y limitando la retribución al capital en una cuantía fija y acordada previamente.

 


II. LA LEGISLACIÓN LABORAL Y LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA


Por todos es conocido que en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores establece que dicha ley será de aplicación a “los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o económica de los miembros: Significa que los socios contribuyen de forma equitativa al capital de la cooperativa y lo controlan democráticamente. Que al menos una parte del capital suele ser propiedad común de la cooperativa; que cuando corresponde, los miembros suelen recibir una compensación limitada sobre el capital suscrito como requisito de la afiliación; que los miembros destinan los beneficios a cualquiera de las siguientes finalidades: desarrollar su cooperativa (por ejemplo mediante la constitución de reservas, una parte de las cuales es indivisible), beneficiar a los miembros en proporción a sus transacciones con la cooperativa o apoyar otras actividades aprobadas por la afiliación; 4.- Autonomía e independencia: Significa que las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda gestionadas por sus miembros, Si se llega a un acuerdo con organizaciones externas, incluidos los gobiernos, o se aumenta su capital de fuentes externas, deberá hacerse de forma que se asegure el control democrático de sus miembros y se mantenga la autonomía de la Cooperativa; 5.- Educación, formación e información: Significa que las cooperativas ofrecen educación y formación a sus miembros, representantes elegidos, directores y empleados, para que puedan contribuir de forma efectiva al desarrollo de sus cooperativas. Informan al público en general y particularmente a los jóvenes y a los líderes de opinión sobre la naturaleza y los beneficios de la cooperación; 6.- Cooperación entre cooperativas: Significa que las cooperativas sirven de forma más efectiva a sus miembros y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando con estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y 7.- Interés por la Comunidad: Significa que las cooperativas trabajan para el desarrollo sostenible de sus comunidades a través de políticas aprobadas por sus miembros.


"empresario", siendo posteriormente cuando establece, en su segundo apartado que “serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban a prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas”.


Asimismo, continúa el artículo primero indicando quien queda excluido del ámbito regulador por esta Ley, concretamente la relación de servicio de los funcionarios públicos, las prestaciones personales obligatorias, la actividad que se limite, pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración, los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, los trabajos familiares y la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios. También se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadores del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas.


Finalmente en el artículo 2 se establecen las que se consideran relaciones laborales de carácter especial como por ejemplo la del personal de alta dirección, la del servicio del hogar familiar, la de los penados en las instituciones penitenciarias, las de los deportistas profesionales, la de las personas artistas, la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno u más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, las de los trabajadores con discapacidad 2 que presten sus servicios en los centros especiales de empleo, la de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal, la de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, la de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos y cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.


Dicho lo anterior, debemos entonces entrar a revisar la legislación cooperativa y concretamente en lo referente a este trabajo a la legislación cooperativa catalana, con su Ley principal 12/2015.


En esta norma se establece a partir del artículo 23 que en las Cooperativas existen varios tipos de socios y que los estatutos sociales pueden establecer que clase o tipo de socios puede tener, existiendo los llamados socios “comunes”, los socios “de trabajo”, los socios “colaboradores” y los socios “temporales”.

En este punto debemos ya hacer notar que, aunque en este artículo 23 no se especifique, existirá, en la práctica, otro tipo o clase de socio, que será el socio “trabajador”. Esta denominación aparece en la sección décima de la ley cuando se habla de las Cooperativas de trabajo asociado y concretamente en el artículo 130 cuando se indica que la actividad cooperativizada será el trabajo que prestan en ellas los socios “trabajadores”, diferenciándolos por lo tanto de los socios “de trabajo” y por supuesto de los “trabajadores con contrato de trabajo”.


Esta referencia al tipo o clase de socio debe tenerse también en cuenta en la sección sexta de ley cuando se habla de las Cooperativas de enseñanza, ya que este tipo

2. Debe recordarse que el 18 de enero de 2024, el pleno extraordinario del Congreso de España, aprobó la Proposición de Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, que amplía los derechos de las personas con discapacidad y elimina del texto la expresión "disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos".

De cooperativas permite que los socios sean padres y madres, alumnos, personas que les representen legalmente y personal docente y no docente. Es aquí donde aparece la cuestión, puesto que la ley dice que cuando las cooperativas de enseñanza sólo asocien a padres y madres o a alumnos, le serán de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de consumo, sin embargo si asocian a personal docente o no docente les serán de aplicación las normas de trabajo asociado y si asociasen a todos, es decir, padres, madres, representantes legales, personal docente y no docente les serán de aplicación los criterios para las cooperativas integrales.


El artículo 132 de la Ley cooperativa, establece el orden de prelación en cuanto a la legislación aplicable en las cooperativas de trabajo asociado y dice, textualmente, que, a falta de regulación cooperativa, ha de aplicarse lo que disponen las fuentes del derecho cooperativo catalán y, supletoriamente, el ordenamiento jurídico cooperativo en general y, en último término, la normativa laboral.


Debe tenerse también en cuenta que la ley dice que “no son derogables ni pueden limitarse por autorregulación” por tratarse de materias de orden público, salvo que exista autorización legal expresa las disposiciones que se citan expresamente: a) las relativas a trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, b) las normas reguladoras del régimen de seguridad social, c) las normas sobre prevención de riesgos laborales y d) las causas legales de suspensión y excedencia. Todo, materia laboral o de relaciones laborales.

 


III. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y SUS CLASES.


Debemos partir de la base de que el artículo 109 de la ley de cooperativas de Cataluña, establece una clasificación de las clases de cooperativas de primer grado3 indicando las siguientes clases: a) Agrarias; b) Marítimas, fluviales y lacustres; c) De seguros; d) De consumidores y usuarios; e) De crédito; f) De enseñanza; g) De viviendas; h) Sanitarias; i) De servicios; j) De trabajo asociado y k) Integrales.


En lo que a este respecto nos interesa haremos hincapié en tres clases de Cooperativas como son las Agrarias, las de Enseñanza y las de Trabajo Asociado.

Comenzando por la principal a efectos de situarnos que sería la de Trabajo asociado, en esta hay que indicar que este tipo o clase de cooperativa es la que asocia a personas físicas mediante su trabajo, proponiéndose producir bienes o prestar servicios para terceras personas. Dicho lo anterior y como que lo principal en esta Cooperativa es el trabajo personal del socio no tendría mucho sentido permitir la contratación de “trabajadores” como dice la ley, con contrato de trabajo puesto que dicho trabajo está creado por los socios y para los socios y lo único que puede permitirse es una “colaboración” para llegar a donde solos los socios no podrían. Por ello el artículo 131 de la ley establece los llamados límites a la contratación, estableciendo que el número de

3. Debe indicarse aquí que la normativa cooperativa permite la creación de las cooperativas llamadas de primer grado, las cooperativas de segundo grado, las federaciones y la confederación de cooperativas de Cataluña. Las cooperativas de segundo grado cuando se constituyen con la finalidad de integrar empresas, pueden incluir la expresión grupo cooperativo en su denominación. horas al año realizadas por los trabajadores con contrato de trabajo no podrá superar el 30% del total de horas al año que realicen los socios trabajadores.4

En segundo lugar tendríamos la cooperativa de Enseñanza, este tipo de cooperativas tienen por objeto procurar u organizar cualquier tipo de actividad escolar o docente, en alguna rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras, así como prestar servicios que faciliten la actividad docente, tales como la venta de material, la práctica del deporte o de los servicios de cocina o también pueden tener como finalidad educar a los alumnos de los centros escolares entre los socios, bienes y servicios que sean de utilidad escolar o que tengan aplicación en su progreso cultural.


Como ya hemos indicado este tipo de cooperativas puede asociar a diferentes tipos de personas, desde padres y/o madres y/o representantes legales de los alumnos/as que buscan en éste tipo de cooperativas un servicio de enseñanza escolar y servicios complementarios a ésta, a personal docente que buscan la obtención de un trabajo dentro de su ámbito profesional, el académico a todos los niveles, o incluso un tercer grupo de personas que es el personal no docente, como pueden ser el del ámbito administrativo o el de restauración (comedores, cafeterías, etc…) por ejemplo.

Finalmente nos referiremos a las cooperativas denominadas Agrarias, si bien, haciendo hincapié en la cooperativa que con la anterior normativa se denominaba de explotación comunitaria de tierras y ganados y que ahora se encuentra englobada dentro de la agraria, ya que es en esta, quizá, donde más clara exista donde el concepto de una cooperativa que se dedique a la explotación de tierras y aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria se acoja mejor el concepto de diversos tipos de socios o socias en la misma puesto que podrían existir propietarios de tierras y ganados y trabajadores de dichas tierras y ganados sin propiedad.

 


IV. LAS CLASES DE SOCIOS.-


La ley de Cooperativas en su artículo 22 establece quien puede ser socio de una cooperativa de primer o segundo grado, indicando que pueden serlo: a) Toda persona física con plena capacidad de obrar, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley de cooperativas, especialmente en cuanto a las cooperativas de iniciativa social; b) Toda persona jurídica, pública o privada; c) Las comunidades de bienes, salvo que por la clase de cooperativa de que se trate o por la actividad cooperativizada no se admita alguna de ellas y finalmente la d) las herencias yacentes, en el caso de socios colaboradores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26. 3 de la ley, en el que se habla de que pueden ser socios colaboradores las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como, si el contenido de su vinculación con la cooperativa lo permite, las comunidades de bienes y las herencias yacentes.

Los estatutos sociales de la cooperativa pueden establecer que aparte de sus socios, llamados “comunes” puedan existir los socios “de trabajo”, los socios “colaboradores” y los socios “temporales”.


4. Para el cálculo de este porcentaje la Ley también establece unas salvedades o cuestiones a tener en cuenta sobre los trabajadores que se contraten. Los socios “de trabajo” serán aquellos socios que no sean de la cooperativa de trabajo asociado y realmente será el reconocimiento de la calidad de socios a los trabajadores que lo soliciten, pasando del ámbito laboral al ámbito cooperativo y la exclusión de la cooperativa de trabajo asociado es porque realmente los socios llamados “comunes” en las cooperativas en éste tipo o clase de cooperativa es realmente el socio
trabajador, es decir, equivale socio común a socio trabajador en la cooperativa de trabajo
asociado.


Por otro lado, el artículo 132 establece el llamado régimen de trabajo y concretamente dice que los criterios básicos de la “prestación del trabajo” han de ser determinados o bien en los estatutos o bien en un reglamento de régimen interno aprobado por la mayoría de dos tercios de votos de las personas asistentes a la asamblea general. Es en este artículo donde la legislación cooperativa a tomado como base la legislación laboral ya que establece que pueden regularse no sólo la organización del trabajo en general, sino también las jornadas, el descanso semanal, las fiestas laborales, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, los criterios retributivos, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo, eso sí, llamado “cooperativo” y en general cualquier otra materia vinculada directamente con los derechos y obligaciones derivados de la prestación de trabajo por parte de los socios “trabajadores”. Debe recordarse nuevamente en este punto que las a falta de regulación cooperativa, primero el derecho cooperativo catalán y posteriormente el general, entraría la normativa laboral, pero debemos recordar que no será una relación laboral propiamente dicha, sino que será una relación y regulación cooperativa.


Otro elemento importante a tener en cuenta es que la propia Ley de Cooperativas establece que las condiciones de trabajo para aquellas “cooperativas de trabajo asociado con más de 25 socios trabajadores que tengan por actividad principal la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de  la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa”, deben ser como mínimo efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena del sector o centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios y que en cuanto a la protección social, debe ser equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social.


Finalmente debe hacerse hincapié en que según la legislación cooperativa los socios “de trabajo” son aquellos socios que, habiéndolo previsto en los estatutos sociales de la cooperativa de primer grado que “no” sea la de trabajo asociado y los de las cooperativas de segundo grado y siendo trabajadores, es decir, asalariados de la Cooperativa, solicitan ser reconocidos como socios “de trabajo”. El hecho en sí, es muy importante puesto que salta dicha persona física del ámbito de la jurisdicción laboral al ámbito de la jurisdicción cooperativa, pasa de ser un trabajador asalariado a ser un socio de la cooperativa con sus derechos y sus obligaciones pero dejando de lado los derechos y obligaciones que tenía en el ámbito laboral como trabajador exclusivamente. El trabajador que hasta la fecha podía dirimir sus controversias con la cooperativa en el ámbito de la jurisdicción social, pasa, al ser socio, a tener que dirimir sus controversias con la cooperativa en el ámbito de la jurisdicción mercantil, e incluso puede darse la situación de que quien inicialmente entro en relación con la cooperativa como trabajador asalariado, entre, al pasar a ser socio de trabajo, a formar parte del Consejo Rector.5

 

V. LA CONFLUENCIA ENTRE EL DERECHO LABORAL Y EL COOPERATIVO.


Como ya hemos podido ver a lo largo del trabajo en el sistema cooperativo
confluyen el derecho cooperativo con el derecho laboral sobre todo en diversas clases de
cooperativas y en atención a los diversos tipos de socios que pueden existir en una
Cooperativa.

La Cooperativa de trabajo asociado como clase de cooperativa principal y en la que luego se apoyan otras como la de Educación o la Agraria, tiene esa particularidad en sus socios trabajadores, que realmente prestan, como ya hemos dicho, su trabajo personal pero que sin embargo son sus propios empleadores o sus propios jefes, ya que realmente  son primero socios y posteriormente trabajadores. Ahora bien, lo cierto es que la legislación intenta asimilar la norma cooperativa con la norma laboral y por ello establece una serie de elementos que son los que en su momento y en circunstancias concretas pueden llevar a la confusión de legislaciones a aplicar.


Un ejemplo de esta situación la tenemos en el llamado “anticipo laboral”. La ley cooperativa catalana para que no hubiera más duda sobre esta cuestión, ya en el año 2015 estableció en su artículo 2, apartado b) una definición de este término, indicando que es “el importe que reciben los socios que trabajan en la cooperativa en concepto de retribución por su trabajo, a cuenta del resultado anual del ejercicio económico de la cooperativa” y ello porque en la Cooperativa existe otro término que es el denominado “excedente cooperativo” que también se define en la ley como “el resultado positivo obtenido por una cooperativa, fruto de su actividad en el ejercicio económico, calculado a partir de la diferencia entre ingresos y los costes de la actividad cooperativizada y que en el caso de que el resultado fuera negativo serían “pérdidas”. Este excedente se aplicará de conformidad con lo dispuesto en los  estatutos o teniendo en cuenta lo que apruebe la asamblea general6. Dicho lo anterior si volvemos al Estatuto de los Trabajadores7, en su artículo 26 se establece que se considerará salario la totalidad de las percepciones.


5. La Ley de Cooperativas catalana permite que puedan ser miembros del consejo rector tanto las personas físicas como personas jurídicas (art. 55). Sin embargo, debe hacerse notar que la Presidencia de la Cooperativa, aunque no es un órgano en sí misma, tiene atribuida, en nombre del consejo rector, su representación legal y sólo pueden ocupar la presidente los socios que llevan a cabo la actividad cooperativizada. Esto significa que un socio de trabajo, que presta su trabajo personal, no podría serlo ya que no realiza la actividad cooperativiza que sería otra, por ejemplo, la comercialización de fruta, sin embargo en la Cooperativa de Trabajo Asociado o en la Cooperativa de Enseñanza, el socio “trabajador” si que puede ostentar la Presidencia puesto que la actividad cooperativizada si que es la que presta personalmente ese socio con su trabajo.


6.La Asamblea General de la cooperativa es el órgano soberano de expresión de la voluntad social. Está formada por todos los socios.


7. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. Posteriormente en el artículo 29 se establece que la liquidación y el pago del salario de harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres y que el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrán exceder de un mes.


En base a lo expuesto anteriormente, tenemos pues, que en la legislación cooperativa se asimila el concepto “anticipo laboral” al concepto “salario” para que todo socio trabajador de una cooperativa pueda percibir una cantidad mensual por su actividad en la cooperativa, sin embargo, a diferencia del salario que lo es para el trabajador por cuenta ajena, en la cooperativa será a final del ejercicio cuando teniendo en cuenta si se producen excedentes o se producen pérdidas se determinará lo que suceda al respecto de lo acordado en el concepto de “anticipo laboral”, es decir, si realmente los socios trabajadores de la cooperativa podían o no podían permitirse el asimilado salario teniendo en cuenta la actividad de la cooperativa.

Este ajuste, que hemos indicado anteriormente, deberá realizarse al finalizar el ejercicio y aprobarse las cuentas anuales y llevará a la reflexión de los socios de la cooperativa, si fuera positivo, es decir, si hubiera excedentes a determinar entre las diversas posibilidades que permite la Ley, como son por ejemplo al retorno cooperativo de los socios o a dotación a fondos de reserva voluntario pero entonces ya no será anticipo laboral asimilado al salario como si fueran trabajadores, sino que interviene la fórmula ya como socios de la cooperativa.


Otra cuestión diferente será el tema inverso, es decir, en caso de pérdidas, ya que el anticipo laboral ya se ha percibido durante el ejercicio, por lo que al cerrarse las cuentas ya está determinado dicho importe y por ello al aprobarse las cuentas se tendrá que estar a la normativa cooperativa sobre imputación de pérdidas del ejercicio, estableciendo entonces la vertiente societaria, es decir, que hasta el 50% de las pérdidas podrán imputarse al fondo de reserva obligatorio, o todas las pérdidas podrán imputarse al fondo de reserva voluntario o cuando no se pueda compensar se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados por cada uno de estos con la cooperativa y aquí volveremos a tener en cuenta el “trabajo” realizado por cada uno de los socios personalmente, que, en definitiva y con ciertas salvedades dependiendo de la actividad, mercado, competencia, intereses, etc.. será el que en definitiva haya causado las pérdidas por una percepción más elevada de lo que debería haber sido en cuanto al anticipo laboral.


Finalmente, la cuestión puede complicarse un poco más ya que todo lo expresado anteriormente vendría a ser en una cooperativa de trabajo asociado, es decir, donde, como ya hemos indicado anteriormente, el socio común es el socio trabajador. Sin embargo, ya hemos manifestado la existencia de cooperativas en las que conviven socios trabajadores con socios no trabajadores, como pueden ser las de enseñanza en la que conviven profesorado, padres/madres/tutores o incluso alumnado y en las agrarias, donde también pueden convivir trabajadores con propietarios. En estos casos, como digo, los reglamentos de régimen interno son fundamentales para poder determinar mucho más concretamente toda la situación.


Otro punto a tener en cuenta sería el tema de la extinción del contrato recogido en el Estatuto de los trabajadores a partir del artículo 49 que sin embargo en la Cooperativa y para el socio trabajador o de trabajo, no existiría como tal ya que en este punto estaríamos ante un tipo de baja del socio, que podría ser la voluntaria, la obligatoria o la disciplinaria por expulsión y contra ello cabrían los correspondientes recursos y acudir a la jurisdicción mercantil pero no a la social, ya que como he indicado anteriormente no existe una extinción del contrato de un trabajador asalariado propiamente dicha 8.


Donde sí tenemos otra vez confluencia, es en la sección décima de la Ley de cooperativas catalana, concretamente en el artículo 132, apartado 8, que habla del régimen de trabajo. En este apartado se dice textualmente que las condiciones de trabajo a las que se refiere el apartado 59, deben ser, como mínimo, efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajos por cuenta ajena del sector o centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios. En cuanto a la protección social, debe ser también equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social. Por lo tanto vemos que nuevamente se asimila o asume la legislación laboral dentro de la legislación cooperativa, debiendo recordar nuevamente que no estamos ante trabajadores/as, sino ante socios/as y por si hubiera algún tipo de duda, en el apartado siguiente de la Ley, el 9, se expresa el legislador de forma contundente diciendo que todo lo establecido es condición de “derecho necesario” y de “obligado cumplimiento”.


Y finalmente quiero mencionar el artículo 134 que habla sobre la suspensión o baja obligatoria de los socios trabajadores, ya que habla de la posible existencia de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, que afecten sustancialmente al buen funcionamiento de la cooperativa y que en ese supuesto se podría acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todos los socios o de una parte de ellos. Ello puedo significar el reducir con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa (socios/as) o modificar la proporción de las calificaciones profesionales del colectivo que la integra (socios/as). En este supuesto la baja se considerará obligatoria y justificada, pero esto será dentro de la legislación cooperativa y como socios, sin embargo, en el apartado 6 se dice que, si por

8 A título meramente enunciativo recordar que los socios y socias trabajadores de cooperativas están incluidos en la protección por desempleo si la cooperativa optó por el RGSS. La STS 752/2020 de 10 de septiembre de 2020, de la sala de lo social, estimó el recurso de casación de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que además ostentaba el cargo de interventor de cuentas de la misma en la que se declaró finalmente el derecho del actor a ser beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo


9 Concretamente dicho apartado habla de que en el caso de cooperativas de trabajo asociado con más de 25 socios trabajadores que tenga por actividad principal la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa, los estatutos o el reglamento de régimen interno deben garantizar y recoger obligatoriamente, como mínimo, las siguientes condiciones: a) las condiciones de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada laboral y las retribuciones; y b) La protección social de los socios trabajadores.

Resolución firme dictada de resultas del correspondiente expediente administrativo de reconocimiento de la “situación legal de desempleo”, volvemos a entrar en la vía laboral y recordemos como ya he indicado que los socios/as estarían para este supuesto en el RGSS, no se declara tal situación, porque no se constatan las causas que justificaban la suspensión o la baja obligatoria, el socio/a o socios/as afectados dejarán de estar en situación de reducción o suspensión o reingresan en la cooperativa, según sea el caso. La norma indica que el levantamiento de la medida o la readmisión (como socio) han de hacerse efectivos tras comunicar éste a la cooperativa dicha resolución.

 

 

VI. CONCLUSIONES


Las conclusiones al presente trabajo, son varias, en primer lugar, que si bien en el ámbito societario y concretamente en el sistema cooperativo no tendría cabida la legislación laboral o la jurisdicción social, dado el carácter de relación societaria entre sus miembros, los socios de la cooperativa, al margen de que existieran trabajadores asalariados, que estos evidentemente sí que entran en el ámbito laboral, lo cierto es que la propia ley de cooperativas catalana recoge un orden de prelación en las fuentes del derecho propias que se inicia con el derecho cooperativo catalán y supletoriamente el ordenamiento jurídico cooperativo en general, pero que sin embargo recoge en último término la normativa laboral, todo ello dentro del marco de las cooperativas de trabajo asociado por su idiosincrasia que la distingue del resto de clases de cooperativas, pero que también influye en otras clases de cooperativas como las de educación o las agrarias, como ya indicamos por las clases de socios que pueden tener en las mismas.


En segundo lugar, lo indicado anteriormente implica, que la legislación laboral tenga que tenerse en cuenta y esté también presente en diversos aspectos dentro de la legislación cooperativa con respecto a los socios trabajadores y socios de trabajo tal y como se ha ido indicando durante el trabajo y que el propio legislador le dio mucha importancia cuando en un párrafo de su norma fundamental, remarcó que “lo establecido por el presente artículo es condición de derecho necesario y de obligado cumplimiento”. Y realmente lo establecido significa hacer referencia a una serie de conceptos fundamentales en el ámbito laboral, tales como régimen de trabajo, organización del trabajo, jornadas, descanso semanal, fiestas laborales, vacaciones, permisos, clasificación profesional, criterios retributivos, movilidad funcional y geográfica, excedencias, causas de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo y otras más específicas como pueden ser los temas sobre trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, seguridad social, prevención de riesgos laborales, suspensión y excedencia e incluso desempleo.

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